Te mostramos el fallo del
STJ de Entre Ríos su
texto completo.
CONSIDERAN QUE SE
TRATE LA APELACIÓN.
C U E R D O: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinte días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. DANIEL OMAR CARUBIA y los Vocales Dres. GERMAN R.F. CARLOMAGNO y CLAUDIA MONICA MIZAWAK asistidos por la Dra. Noelia V. Ríos fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: “MAJUL, Julio Jesús C/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros S/ ACCION DE AMPARO AMBIENTAL”.- Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. CARUBIA, CARLOMAGNO y MIZAWAK.- Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión: ¿Qué corresponde resolver? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARUBIA DIJO: I.- Vienen los presentes actuados a despacho para resolver los recursos de reposición deducidos por Altos de Unzué S.A. (fs. 325/337), el Estado Provincial (fs. 338/341) y el Municipio de Pueblo Gral. Belgrano (fs. 343/346vlto.) contra la resolución de fs. 285vlto. que declaró mal concedidos a fs. 272 -por extemporáneos- los recursos de apelación interpuestos por los mismos (fs. 228/252vlto., 266/271vlto. y 253/264, respectivamente), persiguiendo, el primero y el tercero, que se revoque por contrario imperio tal decisión, se declaren interpuestos en término sus recursos de apelación o se decrete la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, y el segundo, que se declare la nulidad de la resolución impugnada, pasen los autos a resolver y se declare la nulidad de todo el proceso a quo seguido bajo la Ley Nº 9032.- II.- Haciendo un breve racconto de lo actuado, es necesario poner de relieve que se trata en autos un proceso de acción de amparo ambiental cuyo trámite en primera instancia transcurrió normalmente y bajo el consentimiento tácito de las partes que no plantearon objeción alguna respecto del procedimiento seguido, arribándose al dictado de la extensa sentencia de fs. 149/199 que hizo lugar al amparo ambiental precautorio promovido por Julio Jesús Majul contra Altos de Unzué S.A. , el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y la Municipalidad de Pueblo General Belgrano; ordenó el cese definitivo de las obras civiles que se encuentra realizando Altos de Unzué S.A. por sí o a través de terceros en el predio denominado Amarras del Gualeguaychú ; condenó solidariamente a la firma aludida y a la Municipalidad de Pueblo General Belgrano a recomponer el predio donde se ubica el proyecto; declaró la inconstitucionalidad e invalidez absoluta de las disposiciones dictadas por la Provincia de Entre Ríos por intermedio de lo actuado por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, la Secretaría de Medio Ambiente, el organismo identificado con la sigla CORUFA y/o cualquier otro que se haya otorgado para la justificación de la obra realizada sin los permisos de obra precario, licencia ambiental o cualquier otro documento existente habilitantes necesarios en violación a expresas disposiciones constitucionales, y de todas las disposiciones dictadas por el Municipio de Pueblo General Belgrano relacionadas con el predio y el emprendimiento denominado Amarras del Gualeguaychú S.A. ; ordenó agregar actuaciones; nombró representantes del colectivo afectado -Majul, Leissa, Chesini, Weimberg y Angelini- a los fines de la prosecución de las actuaciones; condenó el costas a los demandados, difirió la regulación de honorarios y dispuso correr vista al Ministerio Público Fiscal ante la eventualidad de que existan hechos de su competencia; notificándose tal resolutorio a las partes el día 25/9/15 entre las 14 y 14:30 hs. (cftr.: cédulas, fs. 201/202, fs. 203/204, fs. 207/208 y fs. 209/210vlto.).- Contra ese pronunciamiento se alzan los tres accionados e interponen sendos recursos de apelación en fecha 28/9/15 (cftr.: fs. 228/252vlto., Altos de Unzué S.A. ; fs. 253/254, Municipalidad de Pueblo General Belgrano, y fs. 266/271vlto., Fiscalía de Estado), sin cuestionar el procedimiento seguido en primera instancia, los cuales fueron concedidos por el a quo con efecto devolutivo para ante esta Alzada (cftr.: fs. 272).- No obstante, al ser recibidas las actuaciones en esta instancia (cftr.: informe, fs. 285) se advierte que, habiendo sido interpuestos dichos recursos de apelación dentro del tercer día de notificada la sentencia, los mismos resultan extemporáneos en razón de que el plazo legal vigente para la articulación de ellos es de veinticuatro horas de notificada la resolución impugnada (cfme.: arts. 15, 16 y 65, Ley Nº 8369) y, consecuentemente, por Presidencia se los declara mal concedidos (cftr.: fs. 285vlto.).- III.- En apretada síntesis, los tres intentos repositorios bajo examen argumentan que la actora interpuso su demanda de amparo ambiental invocando hacerlo de conformidad con la Ley Nº 9032 y el a quo imprimió el procedimiento de acuerdo a esa normativa, el cual tramitó en esas condiciones hasta, inclusive, la concesión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia, los cuales fueron concedidos con cita de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 9032.- Consideran que fueron inducidos a error por el propio director del proceso y no corresponde obturarle ahora el acceso a la revisión apelatoria del fallo en razón de haber actuado observando una ley derogada (Ley Nº 9032, derogada por Ley Nº 9550).- IV.- A su turno, la actora se opone a las nulidades argumentadas y pide el rechazo de la petición de las demandadas.- V.- Por su parte, el Ministerio Público Fiscal (fs. 371/372vlto.) estima atinada la resolución cuestionada e inaudible que, bajo el pretexto de no advertirlo antes, se continúe el trámite de la causa con aplicación de una ley derogada.- Afirma que la presunción de que el Derecho se presume conocido es elemental para la configuración del orden jurídico racional y es obvio que si los recurrentes dudaban sobre la ley aplicable al caso tenían la incumbencia de aclarar la normativa vigente, hasta durante el trámite de la causa, pero es inadmisible que se pretenda ahora la nulidad de todo lo actuado.- Destaca que el error legis de las partes no tuvo trascendencia en la norma individual dictada por el sentenciante que se funda en principios constitucionales, convencionales y leyes nacionales y provinciales.- Considera inconcebible la aplicación de una norma derogada en el marco de un proceso y que, al advertirlo, debe procederse tal como se hizo, por lo que la resolución de fs. 285vlto. que decide la aplicación de la ley vigente (Ley Nº 8369) y la consiguiente extemporaneidad de los recursos de apelación interpuestos, no adolece de vicio alguno siendo adecuada al ordenamiento jurídico.- Dar curso a los argumentos recursivos constituiría convalidar que la ignorancia sobre las leyes pueda servir de excusa para incumplirlas, lo que es contrario al principio de inexcusabilidad expresamente consagrado en el art. 8 del Cód. Civil y Comercial y el principio de que la ley se presume conocida por todos está ínsito en el art. 5º de ese mismo cuerpo legal, debiendo tenerse en cuenta, además, que se trata en autos de una acción de amparo ambiental prevista en nuestra Constitución provincial (art. 56) y, más específicamente, incorporada a la Ley de Procedimientos Constitucionales (Nº 8369) como Capítulo V: Amparo Ambiental (arts. 62 y sigts.) por Ley Nº 9550, derogando la Ley Nº 9032.- Descarta, finalmente, la posibilidad de un exceso ritual manifiesto, toda vez que no nos hallamos ante un planteo atinente a una restricción de derechos individuales fundamentales, como si se impidiera una atención imprescindible y urgente de la salud, la discapacidad o de carácter alimentario, y concluye opinando que deben rechazarse los recursos incoados por los accionados, confirmando la resolución de fs. 285vlto. atacada.- VI.- Escrupulosamente examinadas las constancias relevantes de la causa y las argumentaciones volcadas por las partes y por el Ministerio Público Fiscal, resulta muy difícil agregar algo al meduloso y completo dictamen de este último cuyas consideraciones y conclusiones comparto íntegramente.- En efecto, si por error, negligencia, ignorancia o deliberadamente, las partes y el a quo llevaron adelante todo el procedimiento de primera instancia hasta la sentencia con base en una regulación procesal derogada (Ley Nº 9032), lo cual consintieron sin reclamar oportunamente la correcta aplicación de la ley vigente (Ley Nº 8369), no pueden escudarse en ello para pretender que esta Alzada continúe aplicando una ley que fue expresamente derogada hace más de diez años por la Ley Nº 9550 (art. 19), desapareciendo sus disposiciones del mundo jurídico, lo cual se revela, además, absolutamente inexcusable para los recurrentes y hasta provoca verdadera perplejidad que semejante despropósito jurídico sea propuesto aquí nada menos que por el propio Estado provincial que proyectó, sancionó, promulgó y publicó la norma legal vigente que ordenó la expiración del dispositivo de la Ley Nº 9032, situación que irrazonablemente pretende se interprete -ahora- en su favor y en contra de sus propios actos precedentes, para salvar la inobservancia de la ley vigente y aplicable al caso que lo condujo, al igual que a sus consortes procesales, a interponer la apelación contra la sentencia adversa de primera instancia de manera manifiestamente extemporánea, lo cual se resolvió conforme a derecho en el decisorio de fs. 285vlto. y su eventual revocación o nulificación -según las pretensiones articuladas- importaría fallar contra legem con pleno conocimiento de ello, circunstancia que rozaría o directamente podría configurar el delito de prevaricato (cfme.: art. 269, Cód. Penal).- De tal modo, los principios de obligatoriedad de la ley (art. 4º, Cód. Civ. y Com.) y de inexcusabilidad de su cumplimiento (art. 8º, íd.), sumados a las circunstancias propias del caso que se han señalado precedentemente y no pudiendo válidamente argumentarse que lo decidido en incontrastable aplicación de la ley vigente importe en la especie un exceso ritual manifiesto, habida cuenta que no toda aplicación formal de una norma procesal lleva implícita la desprotección del derecho, ni es dable constatar aquí lo que Bidart Campos definía como un & abuso de las normas en desmedro de la verdad material u objetiva, que desnaturaliza el fin servicial e instrumental que debe cumplir el proceso y que, latamente aniquila las garantías acumuladas en el derecho a la jurisdicción (aut.cit.; La Corte Suprema , p. 141, en POSE, Carlos, Sobre la noción del exceso ritual manifiesto , publicado en DT 2005, p. 155), desde que en modo alguno puede hablarse de abuso de las normas obligatoria e inexcusablemente conocidas por todos, lo cual conduce inexorablemente a concluir que los recursos de reposición deducidos por Altos de Unzué S.A. (fs. 325/337), el Estado Provincial (fs. 338/341) y el Municipio de Pueblo Gral. Belgrano (fs. 343/346vlto.) contra la resolución de fs. 285vlto. devienen palmariamente improcedentes y deben ser rechazados, confirmándose, en consecuencia, el resolutorio puesto en crisis, debiendo las demandadas/recurrentes vencidas soportar las costas devengadas por la incidencia (art. 20, Ley Nº 8369).- Así voto.- A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARLOMAGNO manifiesta que: I.- QUE, viene cuestionada la decisión de Presidencia de Sala de fs.285 vta., donde el Sr. Presidente resuelve, previo informe de Secretaría (fs.285) que los recursos de apelación glosados a fs.228/52 vta., fs.253/64 y 266/71, contra la sentencia del “a-quo” de fs.149/99, fueron interpuestos fuera de término, y, en consecuencia, han sido mal concedidos.- II.- QUE, considero admisible para cuestionar la referida resolución de Presidencia -la de fs.285 vta.- el recurso de revocatoria o de reposición para que decida la Sala en pleno, sin ser necesario un recurso “in extremis”. En cuanto al planteo de dejar sin efecto tal decisorio y a efectos de no reiterar constancias del pleito me remito a los capítulos I a V del sufragio del ponente, sin perjuicio de señalar aquéllas que, a mi entender, resultan trascendentes con la postura a adoptar.- III.- QUE, acorde al promocional -fs.1/7 vta.-, el mismo tuvo como basamento normativo las disposiciones que allí se citan de la Constitución Nacional, Provincial y la ley Provincial de amparo ambiental -9032-. La providencia de fs.12/13 del “a-quo”, dió trámite al reclamo en virtud de la citada ley 9032, lo cual se verifica con las constancias de fs.20,21,22, 26,34. Como también con el proveído de fs.70, donde el Juez da cuenta de haber presentado el informe la Municipalidad de Gualeguaychú en el tiempo previsto en el art.9 de la ley 9032 y que por error se tuvo por presentado el requerido al Municipio de Pueblo General Belgrano en virtud de la ley 8369, cuando debió ser por la ley del amparo ambiental -9032-. Y con el mismo sustento legal se dió por cumplidos los informes requeridos al Estado Provincial, fs.108, a la firma “Altos de Unzué S.A.”, fs.134, al Municipio del Pueblo General Belgrano, fs.59 . He señalado sólo algunas de las constancias del pleito sustanciado bajo la normativa de la ley amparo ambiental, recordando que es el Juez el director del proceso y quien aplica el derecho, sin perjuicio del invocado por los litigantes.- IV.- QUE, es del caso recordar el art.8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales reconocidas a los individuos que integran el debido proceso legal y aseguran la tutela judicial efectiva disponiendo que “durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…h) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior” consagra así como contenido del debido proceso adjetivo el “derecho al recurso”. La duda, a hoy despejada, era si se refería solamente a los procesos penales, dado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso del Tribunal Constitucional vs./Perú “, remarcó que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a las órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.- Revelando así el amplio alcance del debido proceso. Referida a la garantía de la doble instancia la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció a favor en “Marchal” (330:1427).- Es así que la posibilidad de obtener la revisión efectiva de una sentencia judicial es una exigencia que emana no sólo de la garantía de la defensa en juicio dispuesta en el art.18 del carta magna nacional, sino que además surge de lo dispuesto en el art.65 de nuestra Constitución Provincial.- V.- QUE, en tal escenario es dable recordar que, efectivamente el pleito en curso se tramitó y decidió en Primera Instancia con apoyo en la ley provincial de amparo ambiental (9032), a hoy derogada. Magüer lo que se comprueba es que la veda a la segunda instancia para los apelantes resulta de un error judicial, ya que además de la aplicación de la norma referida en las constancias citadas en el capítulo III del presente, el veredicto del “a-quo” de fs.149/99 (en especial 167 vta.) y su resolución de fs.272, concediendo los recursos de apelación se sustentan en disposiciones del citado dispositivo legal.- Por tanto y en similar sentido al que se decidiera en la Sala Laboral del S.T.J.E.R. que integro in-re “Municipalidad de Ibicuy c./ Venencio, Christian/ exclusión de tutela sindical” (fallo del 19-3-2015 ), el indudable error judicial del director del proceso que indujo a los demandados a articular los recursos de apelación en el plazo de la citada normativa y que origina la resolución de Presidencia, cerrando así la posibilidad de ser oídos en segunda instancia, con afectación de la garantía constitucional de su derecho de defensa, debe ser reparado, dejando sin efecto la resolución de la Presidencia de fs.285 vta..- De compartirse tal postura correspondería previa vista fiscal votar sobre el fondo de la cuestión que ha sido desarrollada en los recursos de apelación de los accionados.- Así voto.- A su turno la Señora Vocal Dra. MIZAWAK expresa su adhesión al voto del Dr. CARLOMAGNO.- Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Firmado: Daniel O. Carubia, Germán R.F. Carlomagno y Claudia M. Mizawak SENTENCIA: Paraná, 20 de octubre de 2015.- Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR a los recursos de revocatoria planteados a fs. 325/337 por el Dr. Alejandro Daniel Briozzo, apoderado de “ALTOS DE UNZUE S.A.”; a fs. 338/341 por el Dr. Sebastián Trinadori, Fiscal de Estado Adjunto y a fs. 343/346 por el Sr. Presidente Municipal de Pueblo General Belgrano Don Elías Jacinto Chesini con el patrocinio del Dr. Carlos Arturo Peccini, en consecuencia revocar por contrario imperio la resolución de fs. 285 vta..- 2º) CORRASE vista al Ministerio Público Fiscal por el término de cinco días y oportunamente pónganse los autos a despacho para resolver la cuestión de fondo.– Protocolícese y notifíquese.- Firmado: Daniel O. Carubia, Germán R.F. Carlomagno y Claudia M. Mizawak. Ante mí: Noelia V. Ríos -Secretaria-
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